Por: Santiago Cadavid Alzate[1]

En ocasiones anteriores tuvimos la oportunidad de comentar y discutir sobre el panorama jurídico de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante FCF), en lo referente a sus disposiciones que aluden al Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausanne (TAS/CAS)[2]. En ese análisis preliminar ya podíamos observar que nos encontrábamos ante un escenario confuso, si se quiere, contradictorio, y que por ende no brinda seguridad jurídica a sus miembros, quedando todo en manos de la hermenéutica del máximo órgano de resolución de disputas deportivas a nivel mundial, en un eventual litigio.

Pues bien, recientemente este tribunal pudo pronunciarse, y en dos ocasiones, sobre esta importante cuestión, avizorando ya un marco jurisprudencial. Así las cosas, en este escrito procederemos a exponer la interpretación que hasta ahora el TAS ha hecho de ese entramado normativo de la FCF.



  1. El fundamento de la jurisdicción del TAS

La posibilidad de acudir al TAS para apelar la decisión de una federación u otro organismo deportivo está prevista en el artículo R47 del Código de Procedimiento del tribunal. Esta disposición ampara la facultad de apelar cuando los estatutos y reglamentos de esa organización deportiva, o un acuerdo expreso, así lo prevean, y siempre y cuando el apelante haya agotado todas las vías internas de resolución de disputas[3].

En el ámbito del fútbol, el artículo 59 de los Estatutos de la FIFA señala que

Las confederaciones, las federaciones miembros y las ligas se comprometerán a reconocer al TAD como autoridad judicial independiente. Deberán garantizar que sus miembros, jugadores afiliados y oficiales acaten las sentencias del TAD. Esta obligación será igualmente de aplicación en el caso de los intermediarios y los agentes organizadores de partidos con licencia.

Como se desprende de la citada disposición, el ente rector de este deporte impone la obligación a sus miembros de reconocer al TAS como autoridad judicial. No obstante, cada federación conserva cierto grado de autonomía para consagrar excepciones a este principio. Por ejemplo, otra vez acudiendo a la FIFA, el artículo 58 de sus Estatutos dispone que:

El TAD no se ocupará de recursos relacionados con:

  1. a) violaciones de las Reglas de Juego;
  2. b) suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones sobre dopaje);
  3. c) fallos contra los que quepa interponer un recurso de apelación ante un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido, reconocido por la normativa de una federación o de una confederación. (…)

Aterrizando en el plano de la FCF encontramos varios preceptos, distribuidos en distintos cuerpos reglamentarios, en los que se plasma ese reconocimiento del TAS:

 

Estatutos de la FCF

 

  • ARTÍCULO 13. Obligaciones de los afiliados:

 

(…)

 

  1. Adoptar una cláusula estatutaria en que prevea que todos los litigios en que resulte implicado el afiliado o uno de sus miembros, en relación con los estatutos, reglamentos, directivas y decisiones de la FIFA, de la CONMEBOL, de la federación colombiana de fútbol y de las divisiones que la componen, se someterán una vez agotadas todas las instancias contempladas en el código disciplinario de la federación y de la FIFA a la competencia del tribunal de arbitraje deportivo TAS, respetando la legislación deportiva vigente.

 

Estatutos de la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR[4]

 

  • ARTICULO 54 POTESTAD REGLAMENTARIA DEPORTIVA

    . Conforme  al  Estatuto  de  la  FIFA  los clubes,  jugadores,  cuerpo  técnico  y  oficiales  que  hacen  parte de  la  rama  profesional  del  fútbol colombiano, están en la obligación de someter sus diferencias a la decisión de los órganos disciplinarios y de resolución de controversias  de la DIMAYOR, la FCF, la CONMEBOL y la FIFA según corresponda, por  lo  que  se  obligan  a  someter  cualquier  reclamación  a  dichos  órganos  decisorios,  salvo  en  aquellos casos  que  de  manera  expresa  los  reglamentos  de  FIFA  permitan  acudir  al  juez  ordinario  (básicamente temas laborales y penales). Una vez agotados todos y cada uno de los recursos reglamentarios de la vía deportiva y que exista una decisión en firme, esta sólo será objeto de impugnación ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana, (TAS) que goza de autonomía y se constituye en el máximo tribunal de arbitraje deportivo internacional independiente reconocido por FIFA, la CONMEBOL, la FCF y la DIMAYOR.

 

  • ARTÍCULO 64 ARBITRAJE.

    Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva  y económico-financiera  planteadas  o  que  puedan  plantearse  entre  la  DIMAYOR  y  sus  afiliados,  o  entre  éstos,  con ocasión de la aplicación de los presentes Estatutos o demás Reglamentos Deportivos de la DIMAYOR, FDC, aprobados por esta entidad, entendiendo por ello aquéllas que sean objeto de libre disposición de las  partes,  serán  resueltas  por  el  Tribunal  de  Arbitraje  Deportivo  de  Lausana,  aplicando  el Código procesal  del  ICAS  (The  International  Council  of  Arbitration  for  Sport  (ICAS) The  Court  of  Arbitration  for Sport (CAS.)

Estatuto del Jugador de la FCF

 

  • Artículo 43. Recursos. Exceptuando los fallos proferidos en única instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL, respecto de los que procede el recurso de reposición ante el mismo órgano y el de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), se podrán interponer los siguientes recursos (…)

Código Disciplinario Único de la FCF

 

  • Artículo 3. Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos y a los tribunales de arbitramentos fijados en asamblea. De conformidad con los Estatutos de la FIFA y la CONMEBOL , las Divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y cuerpo técnico que hacen parte de la organización del fútbol colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus divisiones de manera directa o indirecta, están en la obligación de someter sus diferencias y toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias de libre disposición en términos legales a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos y acatar y cumplir sus decisiones.

En virtud de lo anterior, no podrán someter disputas de tal naturaleza ante tribunales ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación FIFA. Agotada la vía federativa (instancias de los órganos disciplinarios deportivos) podrán someter las controversias ante el Tribunal Arbitral de Deporte (TAS) de Lausana, Suiza o al tribunal de arbitramento que eventualmente se señale en los estatutos de la FIFA, la CONMEBOL, LA FCF y la DIMAYOR según corresponda.

 

  • Artículo 118. Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos. De conformidad con los Estatutos de la FIFA y la CONMEBOL , las Divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y cuerpo técnico que hacen parte de la organización del fútbol colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus divisiones de manera directa o indirecta, están en la obligación de someter sus diferencias y toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias de libre disposición en términos legales a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos y acatar y cumplir sus decisiones.

En virtud de lo anterior, no podrán someter disputas de tal naturaleza ante tribunales ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación FIFA. Agotada la vía federativa (instancias de los órganos disciplinarios deportivos) podrán someter las controversias ante el Tribunal Arbitral de Deporte (TAS) de Lausana, Suiza o al tribunal de arbitramento que eventualmente se señale en los estatutos de la FIFA, la CONMEBOL, LA FCF y la DIMAYOR según corresponda.

 

Seguramente ya con la transcripción de estas normas tiene más sentido el calificativo de “confuso” que otorgábamos al inicio. Basta con un análisis prima facie para que reluzcan deficiencias en la redacción de los artículos, que podríamos resumir así:

  • Hay una evidente dispersión, puesto que tenemos que acudir a cuatro distintas codificaciones para extraer las disposiciones aplicables.
  • El artículo 43 del Estatuto del Jugador al parecer admite exclusivamente para un tipo de procedimiento la posibilidad de acudir al TAS. Sin embargo, el artículo 13 de los Estatutos de la FCF y el 54 de los Estatutos de la DIMAYOR plantean esta posibilidad de manera genérica y sin distinción alguna, lo que se traduce en una falta de coherencia entre normas y sin elementos de juicio para armonizar su interpretación.
  • El artículo 64 de los Estatutos de la DIMAYOR se ampara en el concepto de “materias objeto de libre disposición de las partes”, sin más, dejando así una textura abierta que no permite al intérprete diferenciar el sentido de la norma frente a los demás.

 

Así, solo encontramos certeza en el Código Disciplinario, donde sí queda expresamente claro que las materias de esa índole tienen su última parada en el TAS.

Visto lo anterior, tomémoslo como introducción para examinar las conclusiones del tribunal al respecto.



  1. La posición del Tribunal de Arbitraje Deportivo

El TAS se pronunció sobre el paisaje normativo de la FCF en sede de dos procedimientos que involucraron a clubes colombianos y a la propia federación.

El primer de ellos fue el TAS 2018 /A/ 6057 CA Nacional vs CD Tuluá & Federación Colombiana de Fútbol. Este litigio versó sobre un asunto contractual entre los clubes, que antes de llegar al TAS discurrió previamente por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR y por la Comisión del Estatuto del Jugador de la FCF.

Aquí, la discusión sobre la jurisdicción del TAS para conocer del asunto se llevó varias páginas del laudo. De una parte, se planteaba una interpretación restrictiva basada en que el procedimiento donde se había tramitado la litis a instancia federativa no era aquél contemplado expresamente por el artículo 13 del Estatuto del Jugador para acudir al tribunal suizo, por lo que este no podía asumir el caso y debía mantenerse la decisión apelada.

De otra, se abordaba una interpretación sistemática, invitando a concluir que, si bien el Estatuto del Jugador contenía una norma específica, no podía obviarse el análisis de las demás, siendo el resto de ellas abiertamente favorables a la Jurisdicción del TAS.

A la hora de dilucidar esta cuestión, la formación arbitral destacó que ambas posturas eran plausibles, dada la inconsistencia de los preceptos federativos. Sin embargo, terminó decantándose por la segunda, es decir, concluyó que sí tenía jurisdicción.

Este razonamiento lo basó, entre otros, en un principio de pacífica aplicación en la práctica del TAS, según el cual, ante ambigüedades, contradicción e incompletitud de las normas federativas, estas se deben aplicar en contra de la institución, y, por ende, en favor del apelante (contra proferentem), consolidando así una posición en pro del arbitraje del TAS (pro arbitratio).

El otro procedimiento fue el TAS 2019 /A/ 6228 Club Deportivo Juventud Las Américas vs Club Deportivo Popular Junior F.C. Aquí, se apeló una decisión de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FCF, en un litigio sobre derechos de formación.

Nuevamente, dos posiciones encontradas sobre la jurisdicción TAS en sede de apelación. Por un lado, se sostuvo que el reglamento de la Cámara Nacional no contemplaba la posibilidad de acudir al TAS; al contrario, el procedimiento estaba regido por una norma nacional (Ley 1563 de 2012 – Estatuto de arbitraje), siendo la decisión recurrible exclusivamente por la vía de de anulación ante los tribunales ordinarios colombianos.

Por otro lado, se invocó la aplicación de las normas contempladas en la Federación, que interpretadas en conjunto resolvían positivamente la jurisdicción del TAS, lo que era entonces de obligatorio cumplimiento.

Para resolver este punto, el árbitro único decretó en primera instancia que la Cámara Nacional era un órgano de resolución de disputas de la FCF, por lo que le era aplicable la reglamentación deportiva. Acto seguido, razonó en los mismos términos expuestos anteriormente, esto es, que ante las oscuridades e inconsistencias de los preceptos de la Federación sobre el reconocimiento del TAS, estos deben aplicarse en contra de este organismo y en favor del apelante, por lo que declaró tener jurisdicción. Nuevamente, contra proferentem y pro arbitratio.

Adicionalmente, es menester recalcar un aspecto interesante que coincidió en ambos procedimientos, y es que la misma FCF se opuso a que el TAS pudiera conocer del litigio[5]. En otras palabras, el TAS decidió aún en contra de la posición de quien se supone es el intérprete auténtico de los reglamentos.

 



  1. Conclusiones

 

Si bien en sede de arbitraje no es obligatorio incorporar precedentes y en virtud de ello ninguna formación arbitral está atada a lo plasmado decisiones anteriores, en los casos descritos se observan discursos coherentes sobre la misma materia, fundados en principios generales de reiterada aplicación en el TAS y que en esa línea van dibujando una tendencia jurisprudencial. De este modo, podríamos afirmar que, mientras las normas de la FCF permanezcan poco claras e inconsistentes, muy probablemente seguirán aplicándose en su contra, a saber, en favor del arbitraje ante el TAS en apelación.

En la práctica, la FCF se mostró restrictiva frente al reconocimiento del TAS como autoridad judicial, por lo que a nuestro juicio estos fallos también suponen una contundente lección y un mensaje que es importante acatar. En tal sentido, consideramos conveniente emprender una labor de reforma para consolidar un cuerpo normativo claro y coherente frente al reconocimiento del TAS. Así, podremos recuperar dos valores fundamentales: seguridad jurídica y credibilidad institucional.

[1] Abogado especialista en derecho deportivo. Director de Sports & Entertainment en Castrillón & Cárdenas Abogados Consultores.

[2] https://iusport.com/art/93560/sumision-al-tas-de-las-federaciones-jerarquia-o-especialidad-de-las-normas

[3] Appeal

An appeal against the decision of a federation, association or sports-related body may be filed with CAS if the statutes or regulations of the said body so provide or if the parties have concluded a specific arbitration agreement and if the Appellant has exhausted the legal remedies available to it prior to the appeal, in accordance with the statutes or regulations of that body.

An appeal may be filed with CAS against an award rendered by CAS acting as a first instance tribunal if such appeal has been expressly provided by the rules of the federation or sports-body concerned.

[4] Entidad que se constituye en parte de la Federación, formada exclusivamente por los clubes profesionales para organizar sus competiciones.

[5] Si bien en el segundo procedimiento no se vinculó a la FCF como parte, dejó saber su posición al respecto. Incluso, uno de sus miembros intervino como testigo del apelado.

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